Prisión
Preventiva: El Principio de Proporcionalidad como estándar para determinar su
desproporcionalidad sobrevenida en el tiempo.
La prisión preventiva
regulada bajo el sistema procesal inquisitivo, prevaleció en América Latina hasta finales del
siglo XX; se caracterizó, por ser la regla general del sistema frente a los
delitos ocupando la sentencia un lugar secundario. Esta situación llevó a
entender la prisión cautelar con una pena anticipada[1],
debido a que se entendió a la restricción de la libertad cautelar como un
mecanismo de presión utilizado durante el proceso para obtener una confesión
del imputado sin importar su libertad, derecho a la defensa o presunción de
inocencia; obviamente, estábamos ante un proceso que prescindía del debido
proceso. El advenimiento de la democracia en la Región, conllevo a la adopción
de un sistema económico y político liberal que
opto por suscribir convenios internacionales en materia de Derechos
Humanos, en donde las garantías procesales a través del debido proceso[2],
ocupaba un lugar privilegiado; esto impulso un proceso de reforma en todo América
que se materializó con el remplazo del sistema procesal inquisitivo por sistema
acusatorio[3]
que prima facie aseguraba para la
prisión preventiva un lugar secundario y excepcional. A continuación,
analizaremos primero la naturaleza jurídica del encarcelamiento preventivo en
el Perú; luego, planteamos la posibilidad de una vez dictada la prisión preventiva
pueda cesar por devenir en desproporcional después de dictado el auto de encarcelacion.
La prisión preventiva
responde a una lógica cautelar que justifica su aplicación en tanto se garantice
la realización exitosa del proceso. Por ello, su procedencia requerirá de dos
elementos, por un lado, fumus bonus iuris[4] comprobación
de elementos que vinculen al imputado con el hecho investigado[5];
al respecto, la CIDH ha dicho que deberán existir indicios suficientes que
permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida al proceso[6]; y
en el mismo sentido, la Corte Suprema de la Republica a señalado que debe
existir un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos[7]. Por
otro lado, periculun in mora (peligro
procesal)[8]
que esta subdividido en dos elementos que se valoraran: peligro de fuga y
peligro de obstaculización probatoria; ergo
la presunción de inocencia no se vulneraria porque no se buscaría
determinar la culpabilidad sino la existencia de peligro procesal ; con el mismo razonamiento la CIDH señala “la
prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva”[9].Cabe
agregar que el análisis debe hacerse objetivamente y según el caso en concreto,
por ejemplo para determinar el peligro de fuga, existe una lista de criterios
en el código procesal penal peruano ;pero esto, no significa que sea un número
clausus y que ausencia del alguno de ellos determine el peligro de fuga; en ese
sentido la Corte Suprema[10] señaló,
que la sola situación de inexistencia de arraigo no genera que deba imponerse
necesariamente la prisión preventiva.
Las causales supra comentadas para valorar el peligro
procesal no son las únicas, existe otra que requiere la prognosis de la pena
mayor a cuatro años, la cual no solo se fijará en base a lo establecida en el
tipo penal; sino que se determinará según la Corte Suprema ha dicho[11] a
través de un análisis que aborda diversos principios (principio de lesividad
y proporcionalidad) y elementos derecho penal material (causas de disminución o
agravación de la pena, fórmulas del derecho penal premial y otras
circunstancias que el juez puede usar para establecer la pena); Sin embargo, a
diferencia de las otras causales que teleológicamente persiguen evitar el
peligro procesal, esta se caracteriza por la inexcarcebilidad de ciertos delitos
mutatis mutandi nos topamos ante un
rezago de la vieja legislación procesal inquisitiva; entonces, es legítimo
preguntarse ¿ qué pasó con la reforma del sistema procesal penal?.
La respuesta a lo dicho
en el parágrafo anterior se debe a que en las últimas décadas la tasa de
criminalidad en América Latina ha tenido un vertiginoso crecimiento, según el
Programa Nacional de las Naciones Unidad para el Desarrollo, en adelante PNUD, en
el Perú muestra los siguientes porcentajes[12]
de población que fue víctima (victimización) de robo es de 23,43%; robo con
violencia son 36.60% y robo con porte de arma de fuego son 47,2%. Asimismo, la
PNUD señala que el porcentaje de percepción de inseguridad entre los
latinoamericanos es alto, siendo en el Perú
mayor al 50%.; en consecuencia, la opinión pública, alarmada aún más por
los medios de comunicación, ha sido
critica con el sistema judicial pidiendo cambios legislativos en el sistema
procesal penal que abogan por mayor seguridad. Por esta razón, a partir del año
2000 en América Latina se inicia una
contra reforma de los códigos procesales ya reformados que se caracterizaría
por un mayor énfasis en la persecución penal. En este nuevo contexto, el Perú inicio
su reforma procesal con la entrada en vigencia en 2004 del nuevo código procesal
penal[13];
y aunque, adopto el sistema acusatorio el porcentaje de presos sin sentencia
sigue siendo alto, según el Boletín estadístico institucional del Ministerio de
Justicia del año 2019 un 39,36 % de
presos no tienen sentencia y el primer censo Nacional Penitenciaria 2016 arroja
51.3% de presos sin sentencia.
Lo antedicho refiere
que el porcentaje de presos sin sentencia sigue siendo bastante alto, lo
que nos permite inferir que la prisión
preventiva no es aplicada por la jurisdicción ordinaria excepcionalmente. Sin
embargo, la problemática de presos con restricción de libertad sin sentencia
podría solucionarse simplemente remitiéndose a lo establecido por organismos internacionales y lo establecido por el Tribunal Constitucional. En ese
sentido, la CIDH en el informe 35/07 establece que del carácter temporal y provisional de la medida cautelar se desprende la
razonabilidad de su duración, así se deberá ordenar la libertad por ser
desproporcional no solo cuando se mantenga la privación de la libertad vencido el plazo de duración, objetivamente
establecido en la legislación interna, sino también antes del vencimiento. En
ese mismo sentido, El tribunal constitucional en su jurisprudencia ha establecido
4 criterios que teniendo como parámetro el
test de proporcionalidad analizaran la razonabilidad o irrazonabilidad[14]
de la restricción del derecho fundamental a no ser privado de la libertad aun
cuando no haya vencido el plazo de duración de la medida .Estos criterios son
los siguientes: (i) Actuación de los órganos judiciales: “Prioridad y diligencia debida”,
(ii) Complejidad del asunto; y, (iii) Actividad procesal del detenido[15]. Ahora una vez
analizados y determinados los criterios supra en el caso en concreto se
utilizará el principio de proporcionalidad o razonabilidad[16] para determinar, en
palabras de Castillo Cordova, si la duración de la medida no termina por violar el contenido constitucional
del derecho a la libertad. Estos criterios serán evaluados conforme el
parámetro del test de proporcionalidad
con su trilogía: (i) idoneidad, (ii) necesidad; y, (iii) proporcionalidad en strictu
sensu.
En conclusión, la corriente ideológica que
busco reformular el viejo sistema inquisitivo concibió una legislación donde se
respetaría y promovería las garantías procesales. No obstante, su antítesis la
ideología que propugna más Seguridad y Orden Público, impulsó una contrarreforma
en toda Latinoamérica que fácticamente remplazaría excepcionalidad por
habitualidad. En nuestro país, prisión
preventiva coherentemente con el proceso reformador de América paso a ser una medida excepcional; no obstante, fácticamente
el criterio para su aplicación no es la excepcionalidad sino la habitualidad.
Siendo la causa se dicha situación tres
factores extrajurídicos que relativizan la regla general :(i) opinión pública,
(ii) medios de comunicación; y (iii) partidos políticos. Consecuencia de esta situación
casi la mitad de la población penitenciaria no tiene una sentencia. En este
estado de las cosas, una solución posible
para revertir esta situación, sería que acorde con el principio de provisionalidad el
juez vuelva a analizar la razonabilidad de
la prisión preventiva sobrevenida después de su procedencia. Para ello, según
el caso en concreto y objetivamente, se identificarán los criterios
establecidos por el Tribunal Constitucional para utilizarlos como premisas que
nos permitiría argumentar ,siguiendo la técnica de la ponderación de
principios, la arbitrariedad o desproporcionalidad en que pueda haber
sobrevenido una medida cautelar que en su origen pudo haber sido razonable. El
principio de proporcionalidad o el test de proporcionalidad será el estándar,
conforme a lo establecido por el TC, que nos servirá para ponderar la mayor o
menor afectación de los dos principios en juego: la presunción de inocencia y
el deber del estado de perseguir el delito. En caso la afectación del derecho a
la libertad tenga mayor afectación significara que el derecho de la libertad
está siendo afectado en su contenido esencial; significando esto, una situación
no aceptable en un Estado Constitucional de Derecho que deberá terminar con la
afectación del contenido esencial del Derecho fundamental ordenando
inmediatamente la libertad del coaccionado.
Bibliografía
DUCE,
Mauricio; PODESTA, Tobias; RIEGO, Cristian. Visión Panorámica sobre el uso de
la Prisión Preventiva en América Latina en el contexto de los Sistemas
Procesales Penales Reformados. En Centro de Estudios de Justicia de las
Américas, CEJA. Prisión Preventiva en América Latina. Enfoques para Profundizar
en el debate.2013.Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r30357.pdf
SAN MARTIN, Cesar,
Derecho Procesal Penal, t. I,Ed. Grijley,Lima,1999
PROGRAMA
DE LAS NACIONES UNIDAS, seguridad ciudadana con rostro humano: diagnostico y
propuestas para América Latina, en Informe Regional de Desarrollo Humano
2013-2014. Disponible en https://www.undp.org/content/dam/rblac/img/IDH/IDH-AL%20Informe%20completo.pdf
BIGLIANI,
Paola; BOVINO, Alberto, Encarcelamiento Preventivo y Estándares del Sistema Interamericano,
Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2012
CASTILLO
CORDOVA, Luis, El Principio de Proporcionalidad en la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional Peruano,Lima,2005.Disponible en https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/1908/Principio_proporcionalidad_jurisprudencia_Tribunal_Constitucional_peruano.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[1] Duce, Mauricio; Podesta,Tobias;
Riego, Cristian. Visión Panorámica sobre el uso de la Prisión Preventiva en
América Latina en el contexto de los Sistemas Procesales Penales Reformados. En
Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA. Prisión Preventiva en
América Latina. Enfoques para Profundizar en el debate.2013.Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r30357.pdf
[2][2]
Como bien explica SAN MARTIN “(…) La pretensión punitiva del Estado debe
determinarse y realizarse en el proceso penal. Es lo que se denomina garantía
procesal, reconocida constitucionalmente en el art. 139.10 de la constitución.
La sanción penal solo puede tener lugar en los marcos de un debido proceso
(art. 139.3 de la Constitución), es decir, de un proceso justo y equitativo que
asegure el derecho de defensa y un tratamiento digno, bajo el imperio del
principio de proporcionalidad (…)” (SAN MARTIN, Derecho Procesal Penal, t.I.,PG.13)
[3] Ibídem.
[4] EXP. N.° 2268-2002-HC/TC
[5] Art. 268.a, DS5/2003,de julio
2004
[6] CIDH, caso Tibi vs. Ecuador,
citado en Encarcelamiento Preventivos y Estándares del Sistema Interamericano,
PG. 22.
[7] CSJ, Casación Penal Nro.
626-2013
[8] Art. 268.c, DS5/2003,de julio
2004
[9] CIDH, caso Rosero vs Ecuador,
citado en Encarcelamiento Preventivos y Estándares del Sistema Interamericano, PG.
26.
[10] CSJ, Casación Penal Nro.
626-2013
[11] CSJ, Casación Penal Nro.
626-2013
[12] Estos datos provienen del
Informe Regional de Desarrollo Humano 2013-2014: Diagnostico y propuesta para
América Latina de PNUD. Disponible en https://www.undp.org/content/dam/rblac/img/IDH/IDH-AL%20Informe%20completo.pdf
[13] Decreto Supremo 005-2003 , de
julio del 2004
[14] Como bien explica Cordova, si
bien en principio no existe un criterio uniforme en el Tribunal Constitucional
que entienda a la proporcionalidad o test de proporcionalidad y Razonabilidad o
test de razonabilidad como una identidad lo más conveniente es
entenderlo como una unidad. El autor dice “(…) se consolida este entendimiento
unitario si se concibe que la proporcionalidad o razonabilidad significan
exactamente lo contrario a arbitrariedad. Es decir, lo razonable y
proporcionado supone el rechazo de todo acto o norma arbitraria (…)” ( Castillo
Cordova, Proporcionalidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ,pg
10) Disponible en https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/1908/Principio_proporcionalidad_jurisprudencia_Tribunal_Constitucional_peruano.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[15] EXP. N.º 2915–2004–AA/TC
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